—IV-
Así las cosas, advierto que el análisis de la procedencia del recurso extraordinario conduce, en primer término, a establecer la naturaleza de las cuestiones planteadas por el recurrente ante la alzada.
En ese sentido, cabe señalar que, declarada la inconstitucionalidad de la resolución conjunta por el juzgado de primera instancia, en virtud de entenderla un ejercicio excesivo de las facultades reglamentarias de la Administración (artículo 99, inc. 22, de la Constitución Nacional), la raigambre federal de la cuestión ventilada se presenta —a mi modo de ver- indubitable; motivo por el cual, válido es señalarlo, de mantenerse el criterio de la alzada, quedaría definitivamente clausurada la posibilidad de revisión para el apelante de la cuestión constitucional, lo que, por cierto, podría significar la frustración, no susceptible de reparación ulterior, del derecho federal que aquella pretende e introdujo en su oportunidad.
—V-
En tales condiciones, opino que el pronunciamiento que declara mal concedido el recurso ante la alzada —y, por ende, imposibilita el examen de la apelación mediante la cual la accionada pretendía una decisión del superior sobre las cuestiones de orden federal aludidas precedentemente— sobre la base de que no se alcanza un monto mínimo establecido por una norma ritual, traduce un excesivo rigor formal que genera una restricción indebida del derecho a la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso y, por tanto, permite descaJificarlo como acto jurisdiccional válido.
Ello es así, particularmente si se considera que la problemática excede a la estrictamente patrimonial —a ésta última, en rigor, concierne sólo el decisorio de la alzada— e involucra la discusión sobre los alcances de las potestades reglamentarias de los organismos implicados en el dictado de la resolución en crisis; discusión que, por sus eventuales efectos, va más allá de los meros intereses económicos de las partes en litigio, conforme lo señalan tanto el Laboratorio demandado como la D.G.I. (v. al respecto, su queja en autos S.C. O. 67, L. XXIV).
Por tal motivo, considero que cabe hacer excepción a la doctrina de V.E. que ha sostenido que cuestiones como la presente, de índole
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2778
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