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Fallos: 322:2788 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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damajuanas de 5 litros en las provincias de Mendoza, Tucumán y Santiago del Estero y bodegas y viñedos en la primera de ellas. Es decir, es una empresa integrada que produce uva, elabora vino y vende en el mercado de destino que es el noroeste argentino.

La ley que cuestiona dispone la prohibición total de fraccionar vinos fuera del territorio del tratado, la que se hace efectiva en dos etapas: para el fraccionamiento en damajuanas de cinco litros, a partir del 1 de octubre de 1993, y para el fraccionamiento de envases de un litro, a partir del 31 de diciembre de 1994. La exigencia de que la salida o traslado de vinos deba producirse en envases contenedores de hasta cinco litros elimina la posibilidad de fraccionamiento de vinos de origen mendocino o sanjuanino en el lugar de concentración de los consumidores. Tales disposiciones —agrega— le impiden continuar con su industria en las condiciones actuales; en efecto, podría fraccionar en sus establecimientos del norte vinos de cualquier parte del mundo pero no de sus propios viñedos o bodegas y, pese a ser un productor de uvas, deberá comprar vinos a granel en otro lugar del país o del mundo o, de lo contrario, cerrar sus plantas con el consiguiente despido del personal. La exigencia legal —prosigue— causa, en su caso, un encarecimiento productivo que le provocará, de seguro, la pérdida de su mercado actual. Entiende que el daño sufrido consiste en un quebranto igual al exceso de fletes que debe abonar.

Entiende que de esa manera se vulnera la libertad de comercio que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional y se viola el principio de su art. 31, pues se opone a las normas nacionales de desregulación. En ese sentido dice que el decreto 2284/91, al derogar la ley 23.149 de envasamiento de origen, estableció una normativa de alcances de policía del vino y del comercio interprovincial, en ejercicio de facultades nacionales (art. 67, inc. 12, hoy art. 75, inc. 13). La norma cuestionada afecta, asimismo, los arts. 82, 92, 10 y 16 de la Ley Fundamental.

II) A fs. 25/33 se presenta el fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza. Sostiene que el acto jurídico impugnado no es una ley sino un tratado interprovincial no susceptible de ser cuestionado por la vía de la acción de inconstitucionalidad por no estar sometido al orden institucional de la Provincia de Mendoza. Ello implica que la parte actora carece de legitimación para demandarla sin hacerlo contra las otras provincias signatarias de ese acuerdo. En cuanto a sus alcances, niega que infrinja la libertad de comercio reconocida por la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2788

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