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Fallos: 322:2351 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—IV-

A mi mododever, el remedio federal intentado es formalmente admisible, en cuanto ha puesto en tela de juicio la validez de una norma de carácter federal —como violatoria de un principio constitucional— y la decisión definitiva del tribunal a quoes contraria a los derechos que en dicha cláusula constitucional funda el recurrente (art. 14, inc. 3, ley 48).

—V-

Con referencia al fondo del asunto, tal como quedó expuesto, es neossario analizar, en primer término, el agravio fundado en la supuesta violación del principiodeigualdad, por el art. 62 dela ley 22.439, modificadopor el art. 4 dela ley 24.393.

Al respecto, cabe recordar que, tal como ha sostenido reiteradamente V.E., "la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución oindebido privilegio de per sonas o de grupos de per sonas, aunque su fundamento sea opinable" (Fallos: 315:839 ). En igual sentido, V.E.

afirmó que"la garantía de igualdad antela ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 270:374 ; 286:97 ; 300:1084 , entre muchos otros), y el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia dela solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobrelos cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en queel ejercicio de esas facultades discrecional es no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario" (Fallos: 316:2044 ).

Ello sentado, en orden a la solución del tema, cabe destacar, ante todo, queen el sub liteel supuestode hecho (infracción) no consiste en el ingreso de un extranjero al país sin el cumplimiento de los requisitos legales oreglamentarios, tipificado en el Título IV dela Ley General de Migraciones ("Delalegalidad oilegalidad del ingresoola permanencia"), tal como pretende el recurrente. Por el contrario, se trata de un tipo sancionatorio diferente, esto es, el hecho de conducirloy transportarlo desde el lugar de embarque hasta nuestro país, sin la documentación correspondiente, conducta tipificada en el art. 55 del Capítulo | del Título VI de la misma ley ("De las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional").

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2351

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