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Fallos: 322:2341 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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del poder público local que no trabe el comercio interprovincial ni las atribuciones propias del gobierno federal. Sobre tal base, consideró —en lo esencial— que la pretensión del municipio no podría llevarse a cabo sin afectar la prestación del aludido servicio, pues "el único recurso claramente idóneo para superar un peligro vinculado con la seguridad o provocado por la falta dehigiene de un inmueble, es la clausura del local respectivo", temperamento éste que —añadió- "depende de una facultad que noes posible otorgar a la demandada en el marco liminar de un poder local que no perturbe en modo alguno el comercio interjurisdiccional ni afecte las actividades públicas o privadas de interés nacional" desempeñadas por la actora (conf. fs. 202 vta./203).

3?) Que, contra dicha decisión, el municipio dedujo el recurso extraordinario que, contestado por la contraparte, fue concedido afs. 228 y es formalmente procedente en cuanto sehalla en tela dejuiciolainteligencia que cabe asignar al art. 75 +ncs. 13 y 18- de la Constitución Nacional y a otras normas federales (leyes 14.772, 15.336 y 24.065, y decreto7 14/92), y loresueltopor el a quoha sidocontrario al derecho que en ellas funda la apelante (confr. Fallos: 321:658 , considerando 49).

4) Que esta Corteha señalado que "esindudablela facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 ; 51:349 ; 114:282 ; 178:308 entre muchos otros). Asimismo ha expresadoreiteradamente quetalesactos delas legislaturas locales no pueden ser invalidados sino en los casos en que "la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas Últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entre muchos otros).

5) Que, asimismo, según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 —en concordanda con el criterio establecidopor este Tribunal—la prestación del servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interjurisdiccional de electricidad es de competencia nacional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover ala prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país (Fallos: 295:338 , especialmente considerando 6" y sus citas; 305:1847 , voto de mayoría y su cita y considerandos 4", 5" y 7° dela disidencia del juez Guastavino; 310:1567 , considerandos 5° del voto de mayoría y 7" de la disidencia

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2341

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