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Fallos: 322:2337 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Tras relatar los hechos de la causa, señaló que no se discute en autos que el servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de la actora es interjurisdiccional, sujeto a la regulación del Congreso dela Nación (arts. 75, inc. 13 y 126 dela Carta Magna) quien ha dictado el marco jurídico dentro del cual se desenvuelve la actividad leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y decreto 714/92).

Indicó quetales antecedentes normativos explicitan que el Estado Nacional ha retenido para sí el monopdliojurídico del transporte y entregadela energía eléctrica (titularidad), sin perjuicio de que haya dejado la ejecución de esa actividad en manos de terceros, controlándola mediante un organismo por él creado -ENRE-, de alta especialización técnica, encargado de habilitar sus instalaciones y supervisar la prestación del servicio. Expresóque, sin embargo, la jurisdicción nacional no excluyeel ejerciciodel poder públicolocal, en tanto éstenotrabe el comercio aludidoni las atribuciones que son propias del gobiernofederal.

Por ello —prosiguió- el problema estriba en el mantenimiento del equilibrio entreambas esferas de poder es —nacional y local— y determinar, en el caso, si la pretensión tributaria dela demandada puedellevarsea cabo sin afectar en modo algunola prestación del servicio público a cargo de la actora. Para ello, es menester analizar si el Municipiode General Rodríguez podría aplicar las medidas necesarias para controlar la seguridad e higiene en los locales comerciales existentes en jurisdicción, toda vez que "quien tiene el deber de procurar un fin determinado, tiene asimismo el der echo de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo" (Fallos: 295:394 ).

En ese sentido, reconoció que la ejecución fiscal sería la vía que el municipio debería transitar para el cobro compulsivo de la tasa cuestionada, así como para efectivizar las sanciones pecuniarias que eventualmentecorrespondieran. Pero -agregó-resulta evidenteque el único recurso idóneo para superar un peligro vinculado con la falta de seguridad o de higiene en un inmueble, esla clausura del local. Precisamente, esa facultad es la que no puede reconocérsele al municipio, puesto que implicaría la perturbación del servicio prestado por Edenor S.A.

En ese marco, concluyó que, si el ejercicio de un poder de policía carece de los medios imprescindibles para ser eficaz, se diluye la exigibilidad de la tasa como contrapartida de la existencia de un efec

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2337

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