del juez Belluscio; conf., también, doctrina de Fallos: 292:26 , considerandos 15 y 16 del voto de mayoría y 21 del voto concurrente).
6) Que la mencionada jurisdicción nacional —a menos quecontenga alguna exención acordada en virtud delo dispuesto por el art. 75, inc. 18, dela Constitución Nacional— es compatible con el ejerciciodel poder de policía y dela potestad fiscal por parte de las provincias y desus municipalidades, ya queesla regla —y nola excepción—la existencia de jurisdiodones oompartidasentre el Estado Nacional y losestados locales (Fallos:
186:170 ; 271:186 ; 296:432 ). Sobre el particular, seha señalado que"...uno y otroejercicio (del poder depdiicía y dela potestad fiscal por partedelas autoridades locales) no deben condicionar detal modola prestación del servicio que puedan obstruirlooperturbarlo, directa oindirectamente" Fallos: 213:467 y su cita).
7) Que, sentado loanterior, dada la índole de los tributos en discusión (tasas en concepto de inspección de seguridad e higiene), resulta inequívoca su pertenencia al ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios. Al respecto, esta Corteha expr esado, con cita de Joaquín V. González, entre otras en la causa de Fallos:
156:323 , que "el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo comorequisito de la autonomía provincial (art. 5), consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamentea los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para lasinfracciones delas mismas...".
87) Que, sobre las bases expuestas debe dilucidarse si las tasas de inspección de seguridad e higieneprevistas por el art. 75 delaordenanza fiscal 1179/84 —sentada ya su inequívoca pertenencia al ámbito defacultades propias de los munici pios- constituyen, comolo afirma la actora y ha sidoen sustancia admitidoen la sentencia apelada, un indebido avance sobreun ámbito de naturaleza federal en lostérminos dela doctrina queresulta de losfallos anteriormente citados.
9?) Que a tal fin cabe poner de relieve el criterio establecido en el art. 5 de la ley 14.772 —que determinó la jurisdicción nacional sobre los servicios públicos de electricidad de la Capital Federal y partidos de la Provincia de Buenos Aires, constituye la base de las disposicio
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2342
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 60 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos