Elloesasí, desde mi punto de vista, toda vez que, comotienereiteradamente establecido el Tribunal, si la resolución apelada no desconoce validez a un acto de autoridad nacional, ni consagra la preeminencia de una ley local sobre otra de carácter nacional, sino precisamente lo opuesto, no existe en la causa resolución contraria a un derechooprivilegio federal alguno que autorice la procedencia del recurso extraordinario, como lo exige el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 285:322 ; 287:73 ; 300:474 , 866; 301:478 ; 302:998 ; 308:441 ; 311:96 , 955; 312:2340 , entre muchos otros).
— VII Por loexpuesto, opino que el recurso extraordinario interpuestoresulta formalmente inadmisible. Buenos Aires, 7 de abril de 1999. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: "Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción dedarativa— medida cautelar".
Considerando:
1) Que la Sala || de la Cámara Federal de San Martín, al confirmar la sentencia deprimera instancia, hizolugar ala acción declarativa de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), promovida con el objeto de que se declare que la Municipalidad de General Rodríguez carece de facultades para exigir a la actora —empresa prestataria del servicio público de electricidad— el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene respecto de los locales comerciales que aquélla posee en el ejido de esa comuna.
27) Que el tribunal a quo, tras afirmar, con sustento en las leyes 14.772 y 24.065, queel Estado Nacional ha retenido para sí el monopolio jurídico del transporte y entrega de energía eléctrica, y que pertenece alajurisdicción nacional lo concerniente al servicio público de electricidad interconectado, señaló quetal jurisdicción no excluye el ejercicio
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2340
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