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Fallos: 322:2335 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Sostuvo quela falta de pago del tributo derivaría en la determinación administrativa dela deuda y el subsiguiente cobropor la vía judicial de apremio, pero negó que pudiera dar lugar a medida alguna de dausura.

Asimismo, negó quesu pretensión tributaria produzca un entorpecimiento, menoscabo o encarecimiento en la prestación del servicio, oque sevea afectada la jurisdicción nacional emergente de las normas quelo rigen.

Expuso quenohay superposición entrelas funciones que desempeña el ENRE —elacionadas oon la fiscalización delos aspectos eminentementetécnicos de la prestación del serviciopúblico-y las quele caben al ente municipal, vinculadas con el ejerciciodela pdlicía dela higiene, ornato, moralidad y buena vecindad; servicio por inspección que debe ser retribuido con la tasa cuestionada. Remarcó, para ello, la necesaria existencia institucional del régimen municipal en el marco de la Constitución Nacional y dela Constitución de la Provincia de Buenos Aires, quele concede facultades suficientes para llevar a cabolastareas desu incumbencia.

Adujoqueel tributo en crisis es una tasa compensatoria por un servicioperfectamente determinado por las ordenanzas municipalesaplicables y que es competencia exclusiva del municipio, sin que pueda entenderse—comopretende la contraparte— que haya existido una transferencia defacultades hacia el ENRE, en lo que hace a esta materia.

Expresó quela contribución establecida en el art. 34 del Contratode Concesión, debe ajustarse a las prescripciones de los arts. 19 y 21 del decretoN" 714/92. Así, esa contribución única del seis por ciento se corresponde con la exención de tasas que no son retributivas de servicioo mejoras de orden local, y que por endeinciden sobre el cumplimentodel contrato. Estos tributos —sostuvo— están consignados expresa y taxativamente en los cinco incisos del último párrafo del citadoart. 21.

Asucriterio, la cuestión discutida estriba en determinar si la tasa se encuentra comprendida dentro del alcance dela exención consagrada en norma, toda vez que la misma no implica una invalidación absoluta de los tributos locales.

Concluyó que, de la exégesis de la norma invocada por la actora, no cabe sino inferir que la autoridad comunal está habilitada legal

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2335

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