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Fallos: 322:1845 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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y de un comprobante de pago por tarjeta de crédito que habría sido suscripto por Diego Palleros Paz.

39) Que es inveterada doctrina de esta Corte que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental en lo que concierne a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (Fallos: 313:397 ), sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (Fallos: 32:120 ; 137:345 ; 162:80 ; 238:288 ; 285:209 ; 302:63 y 1682; 305:1067 y 1931; 306:105 , 515 y 586; 308:2356 ; 311:1200 ; 313:397 , entre muchos otros). También el Tribunal señaló que "no puede por interpretación, hacerse lo que no podría hacerse por disposición expresa de la ley" (Fallos: 9:382 ; 311:1200 ).

Tal principio interpretativo ha sido exhaustivamente expuesto por este Tribunal ya en el año 1887 cuando se indicó que el carácter restrictivo de la jurisdicción originaria respondía a que "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales". Señaló además —parafraseando a la Corte Suprema de los Estados Unidos que "la jurisdicción que según la Constitución debe ser ejercida en primera y última instancia por la Corte Suprema...es un ejemplo del principio que la concesión de un poder para los casos especificados, importa la exclusión de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitución, sería completamente ilusoria" (Fallos: 32:120 ).

4) Que el magistrado que previno en estos autos se ha apartado injustificadamente de la letra de la Carta Magna así como de los principios interpretativos enunciados desde el siglo pasado por esta Corte. Ello es así pues en autos no surge que se haya individualizado ningún agente de la República de Croacia que pueda ser considerado aforado a la luz del art. 117 de la Constitución Nacional, ni tampoco que se haya hecho presente como parte en el proceso persona alguna que tenga status diplomático, únicos supuestos en los que esta Corte acepta su competencia originaria, además de los casos en que una provincia es parte (Fallos: 304:1495 y 1893; 306:988 ; 311:916 , 1187 y 2125; 317:814 ).

5) Que la condición de diplomático se justifica con la pertinente información del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Fa

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1845

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