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Fallos: 322:1840 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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su aserto recuerda que Madison, en "El Federalista", justificaba esta jurisdicción suplementaria, en el principio de "que la paz del todo no debe dejarse a disposición de una parte"; y resalta que dicho autor agregaba, con respecto a las causas que pueden comprometer las relaciones exteriores: "La Unión indudablemente será responsable a las potencias extranjeras por la conducta de sus miembros; y como la responsabilidad por un perjuicio debe siempre estar acompañada de la facultad de prevenirlo, y la denegación o perversión de la justicia por las sentencias de la Corte colócanse con razón entre las causas justas de guerra, resultará que el poder judicial federal (el subrayado me pertenece) debe tener competencia en todas las causas concernientes a ciudadanos de otro país" (ver obra citada, página 209).

16) Que por otro lado una interpretación diversa hubiese conducido al constituyente a incorporar las causas concernientes a estados extranjeros o sus funcionarios en la competencia originaria prevista enel art. 117 citado.

17) Que otro párrafo merece la afirmación del Procurador General según la cual la Corte admitió "casos que podrían aparecer, en principio y de ser vistos con el criterio genérico de las situaciones ordinarias, como fuera de las previsiones constitucionales o legales".

Tal afirmación es errónea y aparece huérfana de sustento. Tanto en los supuestos calificados de "ordinarios", como aquéllos a los que asigna características "excepcionales", el Tribunal no perdió de vista la asignación del carácter diplomático de los protagonistas de Jos hechos. Es que la competencia de la Corte, entendida por mandato constitucional como exclusiva y excluyente, no puede ser objeto de interpretaciones inasibles que tornen dudosa aquella condición en mengua de la salud institucional de la república y de la seguridad jurídica.

Tal conclusión se impone también frente a la necesidad de respetar una delimitación precisa de la competencia, a fin de cumplir así con el deber de resguardar el principio del juez natural establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, Es dable recordar que "lo inadmisible, lo que la Constitución repudía, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1840

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