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Fallos: 322:1850 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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y cap. XXVIII, sec. 1652 y sgtes.). También ese tribunal ha explicado en el fallo ex parte Gruber (1925) 269 U.S. 302, que el art. III, sección 2, cláusula 2, se refiere a "representantes diplomáticos y consulares acreditados ante los Estados Unidos por los países extranjeros".

Hamilton afirmaba en "El Federalista" que los ministros públicos de toda clase son los inmediatos representantes de sus soberanos y los distinguía de los cónsules que no tienen estrictamente un carácter diplomático ("The Federalist papers", N° 81, Londres, Penguin, 1987, págs. 454/455; en similar sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en "United States v. Wong Kim Ark" —1898- 169 U.S. 649, 678; Wheaton, "Elements de Droit International", Leipzig, Brockhaus, 1864, 4a. ed., t. I, págs. 191 y sgtes. y John Bouvier, "A Law Dictionary" Ga. ed., 1856).

Ese significado distintivo del ministro público ha sido mantenido hasta el presente ya que el "Black's Law Dictionary" lo define como un término general comprensivo de las más altas clases de representantes diplomáticos —omo embajadores, enviados, residentes— pero que no incluye a los representantes comerciales, tales como los cónsu— les(deigual modo se califica al ministro público como "representante diplomático de alto rango" en "Wiley's Spanish English Dictionary", 2a. ed., New York, Wiley Law Pub., 1997, pág. 250).

17) Que el concepto de "ministro público" dentro del ámbito de los representantes diplomáticos tiene una historia que sirve para enmarcar las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución de los Estados Unidos de América. En efecto, dicho concepto se refería a un conjunto de funcionarios que tenían como rasgo distintivo el hecho de tener un carácter representativo del soberano —antes de la vigencia del principio de la soberanía popular y que eran considerados, según su jerarquía de mayor a menor, como embajadores, enviados, residentes, ministros y cónsules. Los ministros —sin agregado alguno— constituían una nueva especie dentro de los ministros públicos diplomáticos que estaban revestidos de la calidad general de mandatarios de un soberano, sin atribución particular o de rango alguno, aunque los usos los ubicaban inmediatamente después del embajador, o con el enviado extraordinario (Vattel, "Le Droit des Gens ou Principes de la loi naturelle apliquées a la conduite et aux affaires des nations et des souverains", —sobre la edicion de 1775-, Paris, Guillaumin Libraires, 1863, T. III, págs. 230 y sgtes.). Ello quedó consagrado posteriormente en los Congresos de Viena (1815) y Aquisgrán (1818).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1850

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