limitados a lo dispuesto expresamente por el art. 117 de la Constitución Nacional, 12) Que en sus consideraciones el señor Procurador General parece proponer, como una alternativa al carácter de enviados de la máxima autoridad política de Croacia, que Susak y Zagorec habrían viajado "desde las más altas jerarquías de sus cargos" por propia decisión, lo que les daría —en este caso excepcional y por sus respectivas calidades de ministro de defensa y general de aquel país el privilegio contenido en el art. 117 de la Carta Magna.
13) Que el Derecho Internacional Público ha definido a los agentes diplomáticos como a las personas que ejercen la representación oficial de un Estado en otro Estado, ya sea de un modo general y permanente, o bien con carácter ad hoc, esto es, para determinado asunto (L. A. Podestá Costa y J. M. Ruda, "Derecho Internacional Público", Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1988, N° 157, pág. 592; Alfred Verdross, "Derecho Internacional Público", Madrid, Aguilar, 1867, 5a. ed., pág. 254; Oppenheim, "International Law", 7a.
ed., Londres, Longmans, 1948, t. I, pág. 694).
14) Que el art. 116 de la Constitución Nacional dispone, en lo pertinente, que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión...de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" y el art. 117 prescribe que "en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".
Ambas normas deben interpretarse en conjunto, pues resulta evidente que la primera de ellas sienta un principio general (la competencia de la justicia federal) y la segunda establece una derivación específica de aquél (el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). .
15) Que el principio general alude a "embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" de modo que la expresión utilizada en el artículo siguiente y levemente modificada en lo literal —"embajadores, ministros y cónsules extranjeros" no puede tener una órbita de aplicación más amplia que aquél. Por consiguiente, y a los fines
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1848
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