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Fallos: 322:1029 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Francisco José Stepan en la causa Stepan, Francisco José c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado in limine la acción de amparo promovida con el objeto de que fuesen dejadas sin efecto las resoluciones de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las que se incrementó la valuación fiscal de dos inmuebles de propiedad del actor, se liquidaron —sobre esa nueva base— los importes de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y ley 23.514 correspondientes a los cinco años anteriores a la revaluación, y se determinó la deuda resultante de la diferencia entre tales importes y los abonados oportunamente.

29) Que, para decidir en el sentido indicado, el a quo consideró que la cuestión planteada requería de mayor debate y prueba. Asimismo expresó, como fundamento, que la administración pública goza de prerrogativas especiales, como "la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o de extinguirlos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, ante el cambio de acontecimientos de hecho operados con posterioridad a la emisión del acto que se revoca". En ese orden de ideas, señaló que "la acción de ampar0 es en principio inadmisible, si con ello la intervención judicial puede llegar a impedir o perturbar presupuestos privativos de otros poderes del Estado" (fs. 38 de los autos principales).

3) Que contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

4) Que en lo relativo al cuestionamiento del nuevo valor fiscal atribuido a los inmuebles, la conclusión a la que llegaron los jueces de las instancias anteriores —en cuanto a que no puede atenderse a di

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1029

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