noviembre de 1990, entiende que no se había cumplido el término de la norma legal citada.
-, Esa interpretación no resulta valedera. Es a partir de que quedó notificada de la resolución del tribunal de alzada que la actora tuvo expedita la vía para iniciar su nueva demanda y, al ser así (ver notificación del 17 de octubre de 1988 a fs. 160 de la causa citada), al tiempo de promover la presente la prescripción se había operado.
No obstante, tal criterio no conduce al aniquilamiento pleno del derecho del actor. En efecto, debe recordarse que la demandada planteó la defensa sosteniendo que "la actora sólo puede reclamar los daños supuestamente sufridos a partir del 20 de noviembre de 1988" ver fs. 112). , De tal manera, los términos de la defensa de la provincia obligan a reconocer el reclamo a partir de esa fecha, limitándose su procedencia a los períodos anteriores (Fallos: 308:337 ; 310:647 , 1774).
4?) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, resulta necesario considerar la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 107 de la ley 22.285, que la demandada considera violatorio de los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental.
Como lo ha sostenido el Tribunal, una escueta y genérica impugnación de inconstitucionalidad no resulta apta para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos: 301:904 , 962; 812:72 ) y no es otro el alcance de la tacha aquí deducida, toda vez que la demandada no cuestiona las facultades del gobierno federal para regular lo atinente a la radiodifusión —por lo demás, reconocida por esta Corte en Fallos: 319:998 - ni reivindica las que podrían corres ponderalas provincias, y no se demuestra claramente en qué medida la ley cuestionada contraría la Ley Fundamental (Fallos: 310:211 y sus citas).
Por lo demás, y en cuanto a la naturaleza de los agravios que se insinúan, cabe observar que en Fallos: 306:1253 esta Corte recordó que el art. 107 de la ley 22.285 se inspiraba en el principio de subsidiaridad estatal, criterio reflejado en la nota de elevación del proyecto de ley que destacaba que la intervención del Estado no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa. Tales argumentos constituyen fundamentos suficientes para rechazar un planteo tan
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:548
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