cursadas, continúa emitiendo publicidad en contravención a lo que disponen las normas vigentes en la materia.
Los antecedentes del caso llevan a desestimar tal defensa. En efecto, cabe señalar que, según el informe del COMFER de fs. 333/334, la titularidad de LV 90 Canal 13 de San Luis, organismo al que se le imputan los actos que provocan este juicio, "corresponde a dicho estado provincial".
Por otro lado, de los términos de la confusa y contradictoria postura de la demandada surge, a la par que la falta de negativa expresa, el reconocimiento implícito de esa titularidad —y cabría agregar de la actitud reprochada— toda vez que sólo así se justifica el cuestionamiento de la prohibición del art. 107 de la ley 22.285.
39) Que la demandada ha planteado, asimismo, la defensa de prescripción en los términos de que da cuenta el escrito de fs. 106/113 la que, conforme la naturaleza de la cuestión debatida en la que se persigue la reparación de los daños que se dicen sufridos, debe ser resuel- ta por aplicación del art. 4037 del Código Civil. En ese sentido, corresponde tener en cuenta que la actora ha invocado la idoneidad interruptiva de la demanda iniciada ante el Juzgado Federal de San Luis el 20 de abril de 1987 en la cual la Cámara de Apelaciones de Mendoza decidió la incompetencia de aquel tribunal (fs. 158/159 del expediente agregado por cuerda). Cabe señalar que el punto de partida del plazo de la prescripción debe ser fijado a partir del 15 de mayo de 1986, fecha en la que la parte actora comenzó su actividad y a sufrir los daños que alega.
Si bien, en principio, la demanda iniciada ante un tribunal que resulta incompetente es apta para interrumpir la prescripción y enla —especie no cabe asimilar la situación planteada con ninguno de los supuestos contemplados en el art. 3987 del Código Civil, las alternativas procesales habidas en aquella causa requieren precisar con exactitud la fecha a partir de la cual la actora debió computar el plazo para la presentación de esta demanda. En su alegato plantea diversas conjeturas haciendo mérito de las circunstancias acaecidas admitiendo como hipótesis menos favorable a su derecho que el cómputo debía comenzar a contarse desde la fecha en que el juez de primera instancia dictó la providencia de fecha 21 de noviembre de 1988 que disponía el "cúmplase" (fs. 162). Como esta demanda se inició el 20 de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:547
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