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Fallos: 321:552 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.

La falta de legitimación procesal se configura cuando alguna de las partes en litigio no es la titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento.

EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.

El hecho de que la Provincia de Buenos Aires, por medio de las leyes 11.752 y 11.756, haya reconocido a algunos municipios la facultad de cancelar sus deudas en bonos, no lo transforma en parte de la relación jurídica. La actividad legislativa provincial sólo determina, el marco lega! aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado, entre quien se dice afectado por el régimen y quien resulta su beneficiario, por la vía procesal que en cada supuesto establecen las normas locales de procedimiento.


ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, resulta una condición ineludible que se configuren los requisitos que determinan la intervención de la Corte en instancia originaria, cual es que un Es tado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

No cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" si no es el deudor de los créditos acerca de los cuales se esgrime la pretensión.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El hecho de que la actora interponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provincia de Buenos Aires, no es suficiente para hacerla "parte" y, como tal, legitimada pasiva para ser demandada.

PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2? de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-552

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