ma que las características del mercado de la provincia harían suponer que de haberse cumplido la prohibición del art. 107 la actora captaría mayoritariamente el segmento publicitario ocupado por el canal fs. 564 y 569) y mediante la utilización de elementos agregados a la causa —en especial las planillas de la Cámara Argentina de Anunciantes agregadas a fs. 505/507 y el informe de la publicación Anuario Margen (fs. 531/556)- arriba a la estimación de fs. 571, resultado de considerar el monto de la facturación de la radio en el año 1990 (período en que existían antecedentes más completos) y multiplicarlo por la relación estimada entre la publicidad televisiva y radial que, para el interior del país, era de 2,77 más en favor de la primera (ver informe Cámara Anunciantes de fs. 505).
Sin embargo, esos datos no reflejan con la precisión necesaria la cuantía de un perjuicio que ya ha sido definido, en cuanto a su naturaleza, como pérdida de una chance. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el perito Naón Argerich hace mérito de las considerables diferencias entre el valor tarifa y el ingreso real, en las que gravitan la intervención de agencias y promotores y las ofertas y bonificaciones (fs. 563), que los promedios asignados a la publicidad en el interior del país no contemplan por su carácter genérico el relativo peso de un mercado reducido como el de San Luis (ver fs. 564), y las reservas que expone la Cámara de Anunciantes sobre las conclusiones de sus informes cuando sostiene que todo cálculo sobre valores brutos conduciría a resultados económicos equívocos al prescindir de los significativos descuentos que se ofrecen, lo que puede "llegar a abultar exageradamente los importes así obtenidos" (fs. 513).
Por otro lado, debe ponderarse que no resulta inevitable que el cese de la publicidad televisiva, por si solo, genere una equivalente derivación al ámbito radial (ver informe de fs. 435/436 y respuestas dadas a la encuesta realizada obrantes a fs. 368/377, cuya autenticidad surge del reconocimiento efectuado a fs. 417, 419, 420, 423 y 428).
Todo ello hace aconsejable resolver el punto mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin perjuicio de considerar como otra pauta orientativa las estimaciones que en su momento efectuó la propia actora para medir sus expectativas publicitarias (ver fs. 435/436). De tal manera, una prudente aplicación de la norma lleva a fijar el perjuicio sufrido por la actora en la suma de $ 450.000 para cada uno de los períodos anuales que van desde el 20 de noviembre de 1988 hasta el 19 de
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:550
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-550
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 550 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos