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Fallos: 321:544 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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fiesta que como antecedente y a título ilustrativo recuerda que la anterior emisora de San Luis (L.V. Radio Granaderos Puntanos) que al entrar en vigencia la ley 22.285 fue incorporada al Servicio Oficial de Radiodifusión como LRA 29 — Radio Nacional San Luis, dejó de emitir publicidad conforme a lo prescripto por el art. 83 inc. b del reglamento de dicha ley. No obstante, agrega, continuó comercializando espacios especiales hasta que, a solicitud de la actora, el COMFER dispuso su cese, lo que fue acatado de inmediato.

Expresa que la demandada le ha ocasionado un serio perjuicio patrimonial, el que resultó más grave aún al comienzo de su actividad ya que la televisora trabajó con tarifas muy inferiores a las usuales al punto de no cubrir sus costos operativos. Tal conducta importa una distorsión del régimen de libre competencia puesto que la emisora estatal puede operar de tal forma en razón de nutrirse del presupuesto provincial y contraría la propia ley en la que encuentra la razón de su vigencia.

Como consecuencia de ello, "Radio Dimensión" sólo alcanzó a cubrir un promedio anual del 19 del tope máximo de publicidad que autoriza el art. 71 de la ley 22.285. Como punto de referencia —agrega-— en fecha 30 de mayo de 1984, en oportunidad de solicitar un crédito al Banco Nacional de Desarrollo, cuando no se había manifestado aún la actitud reticente del canal estatal, presentó un estudio de mercado donde se estimaba que la captación mínima de publicidad sería del 35 de la capacidad total de facturación para el primer año de actividad, la que se elevaría al 40 para el segundo. De modo, entonces, que si se considera la densidad demográfica del área de recepción, la demanda de medios de publicidad y la abstención de comercializar espacios por parte del canal estatal, la actora tendría un cupo publicitario muy superior. Esa expectativa se vio frustrada por la práctica violatoria de la ley que desarrolla la demandada.

Cita los alcances del decreto-ley 19.782/72, antecedente de la ley 22.285, para concluir que al existir una emisora privada en funcionamiento en la ciudad de San Luis, estuvo siempre expresamente prohibida la emisión de publicidad para los organismos estatales. Surge, entonces, una conducta de la demandada que contraría la prohibición jurídica de hacer (art. 107 ley 22.285; art. 1066, Código Civil) y que conduce a la obligación de reparar el daño causado (arts. 1068 y 1069 de este cuerpo legal). Ese accionar culposo es atribuido a la provincia sobre la base de lo que disponen los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-544

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