Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:549 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

débilmente expuesto. En consecuencia, admitida la emisión de publicidad, respecto de lo cual no medió una negativa expresa en los términos del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde aceptar la procedencia del reclamo y fijar la determinación económica del perjuicio.

Por otra parte, cabe poner de resalto la incoherencia lógica de la demandada, que niega la existencia de "una prohibición para que LV 90 canal 13 emita publicidad" (fs. 115 vta.) para luego impugnar la validez constitucional del art. 107 porque así lo dispone.

5) Que a los fines de establecer los daños sufridos por la actora debe tenerse en cuenta que en su escrito de demanda hizo mención a las condiciones del mercado de la radiodifusión en la provincia demandada, a las que calificó como "circunstancias que fundamentaban una expectativa favorable en la captación de publicidad sin la competencia de estos medios" respecto de los cuales —cabría aclarar— regía la prohibición del ya mentado art. 107 (fs. 4 vta.).

Parece evidente entonces que esa expectativa supone la pérdida de una chance, ya que esa posibilidad se presentaba como "una probabilidad suficiente de beneficio económico que supera la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible" (Fallos: 318:1715 ).

6) Que la fijación del monto indemnizatorio requiere como paso previo la determinación de la validez temporal del reclamo, habida cuenta de los alcances de la defensa de prescripción y del dictado del decreto 2355/92, que suspendió temporalmente la aplicación del art.

107 dela ley 22.285. Aquél abarcará, entonces, desde el 20 de noviembre de 1988 al 16 de diciembre de 1992.

79) Que afin de acreditar su menoscabo patrimonial la actora ape1ó a diversos medios de prueba (ver fs. 8 vta/10), entre ellos a un peritaje contable que sólo pudo rendir un informe parcial de los ingresos del canal de televisión por la propia insuficiencia de sus registros contables. No obstante, mejor suerte corrió el concerniente a los de la actora basados en las constancias de su contabilidad, al menos hasta junio de 1991, y en registros extracontables, lo que sirvió para que el experto en publicidad y medios de comunicación lo utilizara para determinar la cuantía de los daños. El perito Naón Argerich ofrece en su informe algunos elementos útiles para la dilucidación del punto. Afir

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-549

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 549 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos