Asimismo, el tribunal asignó relevancia a la disminución del déficit en presupuestos posteriores a la sanción de la ley, a la rebaja de las tasas de interés, a la transferencia de fondos de coparticipación y al incremento de gastos en las actividades básicas de la administración, sin indagar en qué medida influyó el aplazamiento de los pagos dispuestos por la norma. Tal omisión priva de sustento al fallo, ya que no es razonable desvincular —en forma mecánica el estado actual de las finanzas públicas de los plazos de cancelación de la deuda que la ley estableció con sustento en una situación de quebranto.
Tampoco resulta decisivo que la demandada no haya presentado sus balances, pues tal circunstancia es irrelevante frente a lo dispuesto enel art. 2° de la ley local de consolidación, en cuanto establece de modo inequívoco cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen sin realizar distinción alguna en razón de su particular situación económica.
79) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer lugar que no afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049 , 1087; 302:192 , 457; 306:195 , 1844; 311:394 ; 312:840 ). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes —que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos— obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones similares (Fallos: 317:1644 ).
8?) Que lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 316:3176 ; 317:739 ; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. .
Asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vulnerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art. 10) y, además, descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:454
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