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Fallos: 321:453 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149 ; 303:1708 , entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos: 315:923 ).

5?) Que lo resuelto en el sentido de que la declaración de emergencia hecha por la legislatura no encuentra sustento en la realidad, merece recordar, ante todo, que lo atinente al gobierno, administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al Poder Judicial, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad y conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de gobierno (Fallos: 313:1513 , considerando 36).

6°) Que, a todo evento, en lo que hace al control de necesidad y razonabilidad que en esta materia sí incumbe al Poder Judicial (confr.

Fallos: 313:1513 , considerando 48), la decisión adoptada por el tribunal a quo carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales. Ello es así, por cuanto se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con los que contaba el Estado para hacer frente a sus compromisos. Tal precisión resultaba indispensable para la correcta solución del litigio, pues si se entendió que la perturbación económica invocada por el legislador constituía un hecho sujeto a prueba, era menester efectuar un estudio objetivo y circunstanciado de las finanzas públicas a fin de determinar, sobre bases ciertas, si estaba justificado el ejercicio de los poderes de policía de emergencia.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-453

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