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Fallos: 321:452 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en lo que al caso interesa, declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y, en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

2?) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situación de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financiera, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públicos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminución del déficit presupuestario y de la tasa de interés y la cesión de fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, establece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Finalmente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2? de aquella ley (confr. doctrina de Fallos: 316:3146 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-452

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