mente, señaló que conforme con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.
32) Que si bien lo atinente ala declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (art. 14 de la ley 48, Fallos: 311:955 y 2004), cabe hacer excepción a ese principio en supuestos de manifiesta gravedad institucional (confr. doctrina de la causa M.467.XXIV "Martínez y De la Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, del 16 de diciembre de 1993, de Fallos: 316:3146 ), la que resulta manifiesta en el caso en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de servicios que están a cargo dela provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella ley. Por lo demás, aun cuando se trate de cuestiones de orden local —ajenas por ende a la competencia de la Corte Suprema- corresponde admitir la intervención del Tribunal cuando se alega la violación del principio de la separación de los poderes del Estado (confr.
arg. Fallos: 310:348 ) y consecuentemente, afectación del régimen republicano de gobierno al que deben ajustarse los estados provinciales art. 5 de la Constitución Nacional).
4) Que, en efecto, el principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Fallos: 311:2580 ).
5) Que conviene recordar, en este orden de ideas, que lo atinente al gobierno, administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al Poder Judicial, en punto a los actos dictados en esa materia, decidir —en casos judiciales— acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional, pero no de su acierto, oportunidad o
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:448
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