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Fallos: 321:449 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y las leyes, como que una de sus misiones más delicadas "es saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 313:228 , 863; 315:2217 ), de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles (Fallos: 317:126 ).

6) Que, como es sabido, en orden al control de constitucionalidad delas llamadas "leyes de emergencia", esta Corte elaboró una serie de requisitos de cumplimiento necesario para justificar su dictado: a) Que exista una situación de emergencia definida por el Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país; c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; y d) Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido y respeto del límite infranqueable trazado por el art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 243:467 , considerando 7 del voto de los doctores Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

7) Que en lo que hace al primer recaudo citado, se trata de un juicio de constatación donde la verificación de los extremos propios de la situación excepcional se recoge —al margen de la percepción de los fenómenos evidentes para el juzgador de las definiciones emanadas de los poderes políticos, a quienes constitucionalmente compete la evaluación de la crisis y la formulación de las políticas destinadas a su superación. Es pues el Congreso, como depositario de la soberanía popular y único órgano de gobierno habilitado para reglamentar en primer grado los derechos constitucionales, el que debe declarar el estado de emergencia, y cuyo juicio cabe en principio aceptar, salvo supuestos de un claro desconocimiento de circunstancias públicas y notorias, en grado tal que dispense en su análisis de mayores consideraciones según la común valoración de la sociedad.

Es así que en Fallos: 172:21 , luego de reproducir fragmentos del debate parlamentario y datos provenientes del Poder Ejecutivo, se sostiene que "la coincidencia en el sentir de los grandes poderes del Estado, Legislativo y Ejecutivo...llevan al convencimiento de que había, en realidad, un estado de emergencia producido por fenómenos económicos". Por su lado, en Fallos: 173:65 , se recuerda la jurispru

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-449

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