243:467 ; considerando 8? del voto de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).
10) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer término que no afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049 , 1087; 302:192 ,457; 306:195 , 1844; 311:394 ; 312:840 ). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes —que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos— obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones similares (Fallos: 317:1644 ).
11) Que, en lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 316:3176 ; 317:739 ; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
12) Que, asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vulnerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art. 10) y, además, descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese ala recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LóPEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:451
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