—acudiendo a fórmulas dogmáticas reveladoras de un injustificado rigor formal que no se han rebatido los argumentos esgrimidos por el tribunal para desestimar la vía directa intentada.
En mi opinión, el temperamento reseñado resulta arbitrario desde un doble punto de vista:
A) Insiste en una valoración del recurso que comprende no sólo el debido juicio de admisibilidad formal, sino que al mismo tiempo ingresa al análisis de las razones aducidas en el recurso de casación, fundamento también invocado en su anterior resolución desestimatoria de fs. 72/5.— B) No brinda respuesta alguna al agravio central articulado en el recurso extraordinario, esto es, la afectación de la garantía del debido proceso -artículo 18 de la Constitución Nacional al haberse efectuado de modo prematuro y en menoscabo de la vía impugnativa adoptada por esta parte, una valoración que excede la correspondiente a esta etapa, que debe ceñirse a la verificación de la existencia de los recaudos que exige el artículo 463, en función de los artículos 438 y 444 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien escapan al remedio intentado las cuestiones de hecho y prueba, ante las razones en que el a quo ha fundado la denegatoria que genera esta presentación directa, me limitaré a mencionar que en la impugnación casatoria articulada por el señor Fiscal ante el Tribunal Oral Federal se han expresado correctamente los agravios que la sentencia genera, con cabal cumplimiento del citado artículo 463 del código ritual. Esta interpretación fue compartida por uno de los vocales que, en disidencia, votó por su procedencia. A su vez, también ese requisito fue fielmente observado en la posterior queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
En tal sentido, es criterio reiterado de V.E. que si bien las resolu ciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando —como en el caso— el escrito de apelación contiene una crítica suficiente de los temas que pretende someter al conocimiento de la alzada (Fallos: 306:879 y doctrina de Fallos: 305:1894 , 310:572 ; 311:505 , 509 y 1513, 312:406 ; 313:215 y 507 y 315:1854 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:458
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