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Fallos: 321:450 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 dencia del Tribunal según la cual la propiedad puede ser regulada, como asimismo los contratos, cuando "una situación de emergencia calificada por el Poder Legislativo impone esa regulación por razones de orden público...".

8) Que esta línea de pensamiento es mantenida por el Tribunal hasta en sus más recientes pronunciamientos sobre el punto (Fallos:

313:1638 ). En efecto, en los autos "Marcelo Videla Cuello c/ Provincia de La Rioja", se consideró con relación al estado de emergencia económica que la veracidad del aserto no requería prueba strictu sensu; "y ello no sólo porque no ha sido negada en la causa, sino además y sobre todo, por consideraciones similares a las que esta Corte expuso en el precedente, varias veces citado, de Fallos: 172:21 . Allí, la efectiva existencia del estado de emergencia fue admitida sobre la base de las exposiciones hechas en el debate parlamentario, de los datos provenientes del Poder Ejecutivo, de informes técnicos especializados y, fundamentalmente, de los hechos "de público conocimiento" que el Tribunal tuvo en vista. Coincidentemente, en Fallos: 243:449 , voto de la pág. 454, considerando 9°, para tener por acreditada la "crisis de la vivienda", bastó decir que ella era "de inmediata evidencia". El estado de cosas invocado por el legislador forma parte de la realidad vital del país que todos sus habitantes tienen ante sí y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los jueces no pueden renunciar conscientemente" (considerando 10).

9) Que, de este modo, al haber efectuado un ligero análisis de las cuentas provinciales y sus variables macroeconómicas, y concluido en la inexistencia de un real estado de impotencia para el pago de la deuda pública que justificase el régimen de consolidación, el a quo se sustituyó al poder del Estado provincial con atribuciones —y representatividad— para evaluar la entidad de la crisis local, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de los remedios para afrontarla. En la materia que aquí se trata, la misión de los jueces tiene altísima jerarquía, sin duda. Los obliga a desempeñarse como guardianes de la Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos.

Pero ciertamente no los autoriza a convertirse —como en el sub lite— en árbitros de las cuestiones sociales ni a sustituirse al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde. Si pretendieran fundar un pronunciamiento de inconstitucionalidad en razones ajenas a los cuatro requisitos antedichos, penetrarían en un terreno del que han sido excluidos por obvias razones vinculadas a la forma de gobierno que la Constitución Nacional adopta (Fallos:

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-450

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