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Fallos: 321:444 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza (Efraín 1. Quevedo Mendoza) en la causa Lavandera de Rizzi, Silvia e/ Instituto Provincial de la Vivienda", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando: .

19) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y, en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

29) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situación de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financiera, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públicos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminución del déficit presupuestario y de la tasa de interés y la cesión de fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, establece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Finalmente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta mani

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-444

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