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Fallos: 321:443 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tucionales, el que debe declarar el estado de emergencia, y cuyo juicio cabe en principio aceptar, salvo supuestos de un claro desconocimiento de circunstancias públicas y notorias, en grado tal que dispense en su análisis de mayores consideraciones según la común valoración de la sociedad (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor'y Guillermo A, F López).

JUECES.
La misión de los jueces tiene altísima jerarquía, los obliga a desempeñarse como guardianes de la Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos. Pero ciertamente no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales ni a sustituirse al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F: López).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecusión o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento"al diferente tratamiento (Voto de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


LEYES DE EMERGENCIA,
Lo atinente al gobierno, administración de la hacienda y patrimonios públiCos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Mientras que al Poder Judicial le compete, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir en casos judiciales acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional, pero no de su acierto, oportunidad y conveniencia (Voto de los Dres. Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró inconstitucional la ley de consolidación 5812 de Mendoza y dispuso el pago en efectivo del crédito de la actora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-443

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