sean partes (art. 68.1). Cuando el fallo disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (art. 68.2).
9) Que, por lo demás, tanto el texto del acto de aprobación legislativa como el instrumento de ratificación concuerdan con la conclusión antes expuesta. Así, la ley 23.054 en su art. 22 únicamente reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la convención, bajo condición de reciprocidad, al igual que el instrumento de ratificación suscripto el 14 de agosto de 1984.
10) Que lo expuesto, sin embargo, no obsta a que por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, este Tribunal considere a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulados en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (voto de la mayoría en Fallos: 319:1840 ) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento (Fallos: 318:1877 , cons. 8 318:2611 ; voto del juez Bossert en Fallos: 320:2105 ; voto de los jueces Fayt y Petracchi en Fallos: 321:494 ; entre otros).
11) Que cabe aquí destacar que este criterio jurisprudencial se corresponde con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que este Tribunal consideró que debía servir de guía para la interpre tación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514 , cons. 11).
12) Que este órgano jurisdiccional del sistema interamericano se pronunció respecto de las consecuencias jurídicas que un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos genera para los estados parte. La cuestión le fue sometida a petición de la Comisión ante la negativa de un Estado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión" (caso "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3574
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