ceptos constitucionales en la elaboración de normas internas (párrafo 29). Al resolver el caso decidió que "la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado...".
12) Que asimismo, la Comisión Interamericana, en el informe 30/97 del caso 10.087 de la República Argentina, al mencionar las funciones que la convención le atribuía señaló que no tenía competencia "para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal... Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana. Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos".
13) Que, bajo los supuestos indicados, cabe expresar que la interpretación efectuada por el a quo del alcance que los jueces deben dar a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, resulta compatible.con la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos mencionados, la que, por lo demás, se adecua a la efectuada por la Corte Interamericana en el supuesto mencionado.
Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales —equiparable al recurso de revisión—, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.
Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios, más aún si se tiene en cuenta la falta de relación directa entre las recomendaciones formuladas por la comisión y la privación
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3569
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