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Fallos: 321:3579 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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procesadas bajo la ley 23.077", lo cual en modo alguno puede interpretarse como una recomendación para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresión "en lo sucesivo" no deja lugar a dudas en ese sentido. Y si tal es la pretensión de los recurrentes, el debate excede el ámbito propio de la vía intentada.

28) Que, por otra parte, en cuanto a las violaciones a los arts. 5.2.

párrafos 232, 381 y sgtes. del informe) y 25.1 de la convención, que generó la recomendación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos en cuestión con el objeto de identificar y sancionar a los presuntos responsables de las violaciones a esos derechos humanos, ellas se vinculan a hechos delictivos que dieron origen a distintos procesos penales o eventualmente podrían generar derecho a indemnización, lo cual es ajeno a la vía intentada pues en manera alguna conduciría a la satisfacción de la pretensión deducida en autos.

24) Que, por lo demás, el Tribunal está al tanto de distintas iniciativas de llevar a la ley penal mecanismos que permitan a los jueces compensar, sustituir o redimir de pena a los acusados y/o condenados cuando han sido objeto de violencia estatal en el curso de los procedimientos instaurados en su contra, basadas en el propósito de evitar que el individuo sufra dos penas: la legal y la fáctica ilegal. Sin embargo, estas iniciativas no poseen aún consagración normativa, único medio por el cual los jueces penales pueden realizar el valor justicia para resolver los casos sujetos a su competencia, sin que se encuentren autorizados a sustituir en la materia al legislador (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). 25) Que, a esta altura, parece conveniente señalar que diversas decisiones de esta Corte Suprema han procurado, en la medida de su competencia, contribuir a la implementación del derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno al eliminar obstáculos legales que atentaban contra el libre y pleno ejercicio de esos derechos. Así, en materia del derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior en los términos del art. 8.2.h. declaró inconstitucionales los límites establecidos en el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación para recurrir en casación (Fallos:

318:514 ). Y más recientemente delimitó el alcance que debía reconocérsele a la competencia del tribunal superior para cumplir con ese deber de garantía (causa "Tabarez" antes citada). A lo que cabe

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3579

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