21) Que es en este contexto en el que el Tribunal considera que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N?° 55/97 no emana, directa o indirectamente, una recomen dación en favor de la libertad de los recurrentes.
En efecto, ello no se desprende directamente de sus términos en la medida en que ni siquiera ese organismo consideró como violatoria del derecho a la libertad personal de aquéllos la modalidad en que el Estado argentino llevó a cabo su detención (art. 7.5 del pacto). Por el contrario, el informe declaró, con sustento en la aplicación de las normas internacionales de derecho humanitario, que no hubo violación alguna en su represión e inmediata captura, tal como surge de los parágrafos 328 y 436 del informe 55/97.
En el primero de los mencionados parágrafos la comisión consideTró: "Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario".
De acuerdo con el segundo de los citados parágrafos: "La Comisión no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal art. 7.5 de la Convención Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (art. 24 del citado instrumento)".
22) Que tampoco puede desprenderse directa o indirectamente de sus términos un reconocimiento del derecho a la libertad como forma de reparación posible por las violaciones así declaradas.
Así, lo referente a la aludida violación al derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior (art. 8.2.h.), suscitó la recomendación al Estado argentino de "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3578
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