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Fallos: 321:3571 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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vida concernían a personas distintas de los beneficiarios de esta acción por lo que en este trámite no correspondía tratarlas. En relación con los efectos del citado informe, integrante de la acción de hábeas corpus, sostuvo que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana no eran de cumplimiento obligatorio, aun en el caso de que fuesen publicados, pues sólo una decisión de la Corte Interamericana podía establecer que habían existido violaciones de un derecho o libertad protegidos por la convención y disponer con fuerza obligatoria que se garantizase su ejercicio o se procediese a su reparación. El juez concluyó en que la denuncia debía desestimarse porque en las condiciones antes señaladas no se presentaba en autos ninguna de las situaciones previstas en la ley de hábeas corpus (art. 3° de la ley 23.098), en la medida que la limitación actual de la libertad ambulatoria era consecuencia de una orden escrita emitida por autoridad competente fs. 30/32).

Elevada la causa en consulta, la cámara confirmó esa decisión y, a mayor abundamiento, sostuvo la necesidad de delimitar cuál era a su criterio "el alcance de la competencia de la Comisión, que es el órgano sobre cuya opinión se sustenta el reclamo de autos". Expresó que las atribuciones de tal órgano eran, fundamentalmente, instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que era a la Corte Interamericana a quien le correspondía resolver el tema mediante un pronunciamiento definitivo e inapelable. Por ello concluyó en que frente al desconocimiento de las recomendaciones de la comisión lo único que ésta podía hacer era publicar sus informes y que las obligaciones contraídas por el Estado se reducían a auxiliar a ese órgano en sus roles instructorios o prevencionales sin que hubiese asumido el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones. Por último señaló que "en tal contexto, la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado —sentencia condenatoria firme- y mantiene actualmente su vigencia por lo que, tal como fuera resuelto por el magistrado actuante, no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas cor- pus (arts. 3, inc. 1° y 10 de la ley 23.098)".

39) Que los recurrentes fundan su apelación en la inteligencia que a su juicio cabe acordar a cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos, así como en la gravedad insti tucional emergente de la inobservancia de las recomendaciones emitidas por un organismo de la Organización de los Estados America

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3571

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