mentos tuviesen el carácter aludido y que fuese admisible la pretensión deducida en el hábeas corpus.
6) Que el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —Caso N° 11.137 Argentina en el que apoyan su reclamo los recurrentes, fue dictado en los términos del art. 51 de la convención, en virtud de que el Estado argentino no había adoptado las medidas adecuadas para remediar las violaciones señaladas una vez expirado el plazo para hacerlo. Como consecuencia de ello ese organismo decidió publicarlo como corolario del procedimiento propio de su competencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En él se reiteran y ratifican las conclusiones de su anterior —N° 22/97— emitido con carácter confidencial en los términos del art. 50.
7) Que un examen de los preceptos convencionales que regulan la creación y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto que la elaboración de informes como los que fundan esta acción —que pueden o no incluir recomendaciones a los estados— se inserta dentro de un procedimiento que reconoce básicamente tres etapas que se desarrollan de modo progresivo. Una primera, de carácter confidencial (primer informe en los términos del art. 50) y una última, caracterizada por la publicidad (segundo informe en los términos del art. 51), con la posibilidad de que entre una y otra etapa el debate se traslade a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 52), en cuyo caso la comisión pierde la suya para seguir actuando en lo que se describió como última etapa.
8) Que tanto de los términos expresos del pacto como de su contexto, se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido, la convención dispone que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en el pacto dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (art. 63.1). El fallo de la Corte es definitivo e inapelable (art. 67). Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3573
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