En "Román c/ Prefectura Naval Argentina", por su parte, la Corte se pronunció en idéntico sentido, con la salvedad —efectuada por uno de sus ministros— de que conviene distinguir hipótesis en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental y en cuya reparación resultan de aplicación las normas de derecho común —como en autos, de aquéllas en que dicha lesión es el resultado de una acción bélica y, por ende, mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, no encuadrable en aquella normativa (Fallos: 312:989 ).
Dicho temperamento no se vió alterado por el decisorio recaído en la causa "Nación Argentina c/ Rudaz", toda vez que allí se destacó, precisamente, el carácter resarcitorio del subsidio extraordinario conferido por la ley 16.973, lo que motivó su revocación en relación a los padres del policía siniestrado, atento a que los mismos ya habían sido resarcidos de los perjuicios derivados del infortunio, en otra instancia Fallos 312:2382 ).
Sin embargo, estos últimos principios explicitados, fueron revisados por el Alto Cuerpo en una tercera etapa, retornando a la jurisprudencia tradicional a partir de "Valenzuela c/ La Nación (Estado Mayor del Ejército)", en ocasión de fallar el reclamo basado en el derecho común deducido por un sargento ayudante del Ejército.
Tras reiterar la doctrina expuesta a partir de la jurisprudencia uút supra reseñada, en orden a que "las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí, y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca", enfatizó que la misma guarda mayor atinencia en casos como el de marras, en que medió un sometimiento voluntario a la carrera militar por parte del actor, efectuado sin reservas. .
Destacó también, con remisión a la disidencia expresada en la causa "Gunther", que tampoco procede, so color de suplir eventuales omisiones de los reglamentos a que alude la Constitución, transportar el caso al campo del derecho privado, toda vez que la aplicación supletoria de dicha preceptiva requiere de la falta de una legislación propia en la órbita del derecho público que determine el modo de establecer la indemnización, lo que no acaece en la materia, habida cuenta el tenor de la ley 19.101 (Fallos 315:1735 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3374
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