pronuncia sobre el alcance de una norma de carácter federal en forma contraria a su interés. En tal sentido, critica la inteligencia conferida por el a quo a la ley 19.101; desde que -—a su entender— sus razones norespetan las reglas de la lógica, deviniendo, por ende, en consideraciones dogmáticas.
Refiere que la cuestión a dilucidar en la causa es si la normativa de derecho público militar regula la reparación de daños personales, puesto que de no ser así —sostiene— nada obstaría a la aplicación subsidiaria del derecho privado -según lo admitiera la Corte Suprema de Justicia en precedentes que cita— circunstancia que —puntualiza— confiere trascendencia a la cuestión relativa al carácter presuntamente indemnizatorio de la ley 19.101.
A ese respecto, afirma que el haber conferido al actor en virtud de dicha preceptiva posee naturaleza previsional, lo que se desprende del empleo de los vocablos "retiro" y "pensión" efectuado por la norma, de la índole mensual de su pago, de la proporcionalidad habida entre el haber de retiro y el de actividad y de la intervención —tanto en su otorgamiento como abono— del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares; lo que —enfatiza— ha venido a reconocer implícitamente la propia Administración, al abonar diferencias retroactivas adeudadas con bonos de consolidación previsional (Dec. 2684/93).
Agrega a ello, que el beneficio otorgado al actor conforme el antedicho dispositivo, no satisface el principio de la reparación plena, de lo que colige que nada puede impedir que se concretice acudiendo al régimen común. Cita en abono de su postura los fallos del Alto Tribunal recaídos en "Gunther", "Luján" y "Mengual".
En ese orden, discrepa con que el último decisorio configure un precedente de la Corte Suprema denegatorio del derecho de indemnización civil del personal militar, toda vez que casos como el de autos no fueron examinados por dicho Tribunal con posterioridad a "Mengual". Además, por que el criterio expuesto por tres de los ministros en aquella oportunidad —en base al cual construyó al a quo la mayoría que refiriera al sub lite— resulta incongruente, contrario a la obligación genérica de no dañar y al principio constitucional de igualdad ante la ley. Ello es así, en virtud de que el fundamento por el que se receptó la posibilidad de aplicación analógica del derecho común, estribó en la inexistencia de tal cobertura resarcitoria en el
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3368
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