Dicho compromiso, entonces, respecto de reclamos como los incoados en la especie, sólo resulta compatible con el tenor de los propios reglamentos militares, únicos a los que concierne —por definición— prever las condiciones atinentes a la citada álea bélica y establecer los alcances que habrán de asumir los eventuales beneficios, destinados a asistir al personal de las Fuerzas Armadas en guerra, profesional o convocado, que se incapacite en el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de los subsidios específicos que el legislador pudiera ocasionalmente establecer, como ha acontecido en el derecho nacional y en el comparado.
Tales reglamentos prevén, en la materia, el reconocimiento de un haber de retiro para el personal militar incapacitado, haber que, según las constancias de la causa, ya ha sido conferido al accionante.
Tal es el sentido que —a mi juicio— cabe conferir a la disidencia apuntada en la causa de Fallos 312:989 , reiterada más tarde en "Mengual", orientado a distinguir los supuestos en que la lesión sufrida por el militar reconoce un origen típicamente accidental —en cuya reparación pueden resultar aplicables las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración (conforme a la opinión de los ministros) de aquéllos en que la lesión es resultado de .
una acción bélica, como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas, características del servicio de la defensa; criterio que no fue profundizado en su oportunidad —a mi entender por resultar abstracto respecto de los planteos incoados, referidos a infortunios acaecidos en tiempos de paz.
En consecuencia y por las razones dadas, estimo corresponde .
desestimar el recurso de fs. 95/100. Buenos Aires, 28 de octubre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Azzetti, Eduardo Narciso c/ la Nación — Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad".
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3377
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