derecho público, que, en la instancia, sólo consagra un beneficio previsional; regulación que en nada difiere tanto se trate de daños padecidos en actos de guerra o en cualquier otro derivado de actos de servicio.
Acota que dicho parecer, no sólo vulnera los principios legales y lógicos referidos, sino, también, elementales razones de justicia, dado que, por esa vía -dice- se trataría con disfavor a una persona armada en defensa de la patria, respecto de los demás ciudadanos comunes, extremo que en modo alguno puede justificarse con base en el carácter voluntario de la incorporación a la Fuerza (fs. 95/100).
—IV-
A mi modo de ver, un examen en términos estrictos del discurso recursivo del actor, lleva a concluir el incumplimiento, por su parte, de los requisitos atinentes a la debida fundamentación del remedio intentado —art. 15, ley 48-, toda vez que su crítica no se hace cargo, íntegramente, de los argumentos suministrados por la sentenciadora al fundamentar su pronunciamiento.
En efecto, mientras la Sala hizo hincapié en los caracteres resarcitorios del beneficio, enfatizando las circunstancias inherentes a la edad del reclamante; al porcentaje de su incapacidad; al monto de la prestación -proporcional al salario activo de un grado superior al revistado por el peticionario al tiempo de su retiro—; a su índole vitalicia; a la resultante de su acumulación —superior al monto que determinarían, en concepto reparatorio, los magistrados del medio—; etc.
fs. 88), cabe advertir que la crítica del recurrente, en cambio, gira en torno a consideraciones semánticas sobre el alcance de las voces "retiro" y "pensión"; o relativas al haber del actor desde la perspectiva de los institutos intervinientes en su otorgamiento; o a la proporcionalidad de su monto respecto del salario activo o a su condición mensual 0 ala forma de cancelar retroactividades; todo lo cual, carece de atinencia a los fines de conmover aquellos fundamentos, cuyo vigor, por ende, subsiste.
Obsérvese, por otra parte, que la respuesta dada a algunas de esas consideraciones, obra, inclusive, desarrollada expresamente por la Alzada en su resolutorio —como por ejemplo, en lo relativo a la pro- porcionalidad de la prestación y a su carácter mensual— con lo que la:
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3369
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