sobre todo, porque la fuerza de línea "y las relaciones de los hombres que la integran entre sí y con la Nación, se gobiernan por los reglamentos y ordenanzas que al efecto se dicten por el Congreso —Art. 67, inc. 23, CN- y en la medida y extensión que éste lo establezca". (Fallos 184:378 ). .
En el mismo sentido se fallaron las causas "Lyda de Bondessani c/ Nación Argentina" -aunque en la oportunidad, acogiendo la demanda iniciada por la viuda e hijos del suboficial siniestrado— y "Gelman e/ Gobierno de la Nación", ocasión en que tal parecer fue dejado a salvo porque el resarcimiento acordado por "las leyes militares fue denegado en razón de que al tiempo del accidente el actor no había sido dado aún de "alta efectiva", carecía, en consecuencia, de estado militar y no podía pretender para sí los beneficios de las leyes militares, a lo que se agregaba el no haberse tratado de un acto de servicio" Fallos 197:561 ; 204:428 ).
También, en "Braza de Moavro c/ Nación Argentina", frente a la demanda iniciada por la viuda pensionada de un sargento ayudante, se enfatizó que las personas incorporadas al ejército quedan, en orden a las situaciones que las leyes rectoras de este último contemplan, bajo el régimen establecido por las mismas y sustraídas en todo ello al régimen del derecho común y que la derogación del sistema ordinario de pensiones civil por el reglamento militar —en casos como los de autos— comporta la derogación correlativa del régimen privado de la responsabilidad en orden a las obligaciones del Estado pensionario .
Fallos 207:176 ).
Este criterio, finalmente, fue ratificado en la causa "Corvalán de Salina c/ Nación Argentina", oportunidad en que, frente a la demanda civil por la muerte de un conscripto interpuesta por un familiar no legitimado previsionalmente, se dejó a salvo el temperamento destacado en la reseña, en orden a que los deudos de un militar con derecho a pensión, no pueden obtener del Estado otro resarcimiento que el que contempla la ley especial, desde que aquél toma a su cargo la asistencia de los mismos con la liberalidad adecuada, en la inteligencia de que a dicha condición debe acordársele, por su naturaleza, tal prerrogativa (Fallos 291:280 ).
En los dos últimos precedentes, empero, se introdujeron también consideraciones relativas al propio beneficio, presentado como una "prerrogativa del estado militar". Se enfatizó de manera particular su
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3371
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3371
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 709 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos