cífico- no existía óbice al resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración. Pero en tales precedentes no se tuvieron en cuenta —por no ser del caso- los supuestos de los daños directamente sufridos en acciones bélicas.
6) Que por el contrario, en el sub lite el hecho dañoso está constituido por una acción bélica o hecho de guerra y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente legislada en normas específicas.
7) Que la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional, que repercute sobre toda la sociedad —aun cuando pudiera causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la patria-, no puede subsumirse —en principio- en los supuestos de responsabilidad del Estado por acto ilegítimo. Por otro lado, sólo podría admitirse la responsabilidad por acto legítimo en la medida en que circunstancias particulares determinaran un grado de especialidad en el sacrificio, que exigiese en justicia el restablecimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas.
8) Que el fundamento de la obligación del Estado de resarcir ciertos daños que guarden relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en el beneficio que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve por el interés general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente por un individuo o grupo limitado -más allá de un límite razonable- sino que deben redistribuirse en toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional.
9) Que, en el caso del actor, los daños derivados de combatir en la acción bélica del Atlántico Sur -incapacidad psíquica del 40 de la total obrera- como consecuencia del ejercicio de la función de defensa para la cual los oficiales y suboficiales de carrera se prepararon profesionalmente, no han superado el parámetro general al que estuvieron sometidos todos aquellos que directa o indirectamente intervinieron en ese enfrentamiento armado.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3379
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