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Fallos: 321:3166 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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oferta y la demanda, la actora había solicitado que se aplicara el tipo de cambio del mercado libre, formulando las reservas del caso. Al respecto destacó que, al celebrar el contrato modificatorio en 1985, las partes se habían referido a la cotización del "mercado oficial" porque las disposiciones cambiarias entonces vigentes les impedían referirse a la cotización genuina, es decir, a la del mercado no oficial o paralelo.

Concluyó en que, pese a dicha referencia, la intención común de ellas había sido preservar el objeto de la obligación prevista en la cláusula indicada, que se trataba de una obligación en dólares, por lo que debía ser cancelada de acuerdo con la tasa de cambio que representara de manera más adecuada el valor real de esa moneda, que no era la del mercado oficial de cambios instituido en el punto 1 de la comunicación A-1091, sino la del mercado libre instituido en el punto 2 de ella; a la que también cabía designar como "oficial" en el sentido de que provenía de un mercado autorizado por el Estado.

Por otra parte, a mayor abundamiento, admitió el planteo del hecho nuevo formulado por la actora, señalando que en ocasión de dictar el decreto municipal 679 de 1990, relacionado con la renegociación de una quinta cuota, la demandada había admitido la pretensión de modificar el tipo de cambio.

3?) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones atinentes a la interpretación de los negocios jurídicos son extrañas a la instancia extraordinaria, toda vez que el tribunal de alzada asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exégesis, al modificar el sentido expreso de una de ellas sin examinar el contenido de las demás estipulaciones relacionadas con el objeto del pleito ni el origen del crédito (Fallos: 308:581 , 310:2927 , 311:1337 ).

49) Que, en efecto, al sostener que a pesar de que la letra de la cláusula 12 remitiese a la cotización del "mercado oficial", cabía considerar que las partes habían querido subordinarse al valor del dólar resultante del libre juego de la oferta y la demanda puesto que se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera, la cámara prescindió de considerar que, según las cláusulas 9 y 10 del contrato modificatorio de 1985, el crédito respectivo se había originado al ser transformado en dólares el importe actualizado de las erogaciones realizadas hasta ese momento por la actora para la construcción de la obra pública de cuya ejecución se trataba; así como de considerar que las cláusulas 13 y 15 también remitían a la cotización del dólar "oficial" para el pago de otros Tubros correspondientes al desarrollo de los trabajos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3166

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