5) Que tales extremos tornaban relevante la defensa del municipio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotización fijada por el Banco Central de conformidad con el mercado oficial establecido por la comunicación A-241.
6) Que cabe señalar que, si bien es cierto que el mercado oficial, estatuido por la comunicación A-1091 se refería a ciertas y determinadas operaciones, relacionadas con el comercio exterior y, por ello, las cotizaciones que en él se determinaran no resultaban directamente aplicables al contrato de autos, no lo es menos que tampoco resulta atendible la pretensión de la actora acerca de la aplicación del valor del dólar conforme al mercado libre para el cálculo de su crédito, toda vez que en él, por oposición a lo que sucedía en los mercados regulados (los mercados "oficiales" de las comunicaciones A-241 y A-1091), ese valor se fijaba por el libre juego de la oferta y la demanda, circunstancia que no fue ponderada al celebrarse el convenio modificatorio ni, en consecuencia, integró la voluntad de las partes al renegociar el pago de la deuda, simplemente por no existir un mercado de esas características legalmente aceptado a la fecha de la celebración del convenio respectivo.
7) Que aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de un órgano del Estado —en el caso, el Banco Central- se alteraran significativamente las bases del contrato, de tal forma que no se asegurara al contratista el pago de los costos de prestación más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose en el caso del examen de un contrato administrativo, a fin de respetar la real intención de las partes al celebrar el aludido convenio modificatorio, la actora debió alegar y acreditar, y la cámara evaluar, si el monto finalmente pagado por la comuna —ajustado conforme a la cotización del mercado "oficial" establecido por la comunicación A-1091- representaba o no de manera adecuada el valor real del objeto de la obligación, y si se había alterado significativamente el equilibrio de las prestaciones.
8) Que, con ese objeto, no resulta suficiente que el contratista alegue haber ganado menos de lo que esperaba, sino que debe efectuarse una comparación de lo efectivamente abonado por la comitente con la cotización que aquél efectuó en su oferta —la que fija el equilibrio originario— y luego realizar el estudio integral del contrato, in
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3168
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3168
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 506 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos