5) Que tales extremos tornaban relevante la defensa del municipio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotización fijada por el Banco Central de la República Argentina, cuyo reemplazo por un tipo de cambio distinto y mayor equivalía a revisar el contrato, alterando indebidamente los términos de lo convenido por las partes sobre la base del tipo de cambio único.
6) Que, por otra parte, lo expresado en la decisión impugnada con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante para el pago de la quinta cuota.
7) Que lo decidido en tales condiciones afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Exímese a la interesada de satisfacer el depósito " correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago fue diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 85 vta.). Notifíquese, y remítanse.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLos S. FAYr — AuGusto CEsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1 al 4° del voto de la mayoría.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3167
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