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Fallos: 321:3164 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ción fijada por el Banco Central de la República Argentina, su reemplazo por un tipo de cambio distinto y mayor -"mercado libre" equivalía a revisar el contrato, alterando indebidamente los términos de lo convenido por las partes sobre la base del tipo de cambio único.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Lo expresado con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante para el pago de la quinta cuota del crédito.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de un órgano del Estado, se alteraran significativamente las bases del contrato, de tal forma que no se asegurara al contratista el pago de los costos de prestación más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose de un contrato administrativo, la actora debió alegar y acreditar, y la cámara evaluar, si el monto finalmente pagado por la comuna, representaba o no de manera adecuada el valor real del objeto de la obligación, y si se había alterado significativamente el equilibrio de las prestaciones (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Para que nazca el deber de la administración de resarcir no resulta suficiente que el contratista alegue haber ganado menos de lo que esperaba, sino que debe efectuarse una comparación de lo efectivamente abonado por la comitente con la cotización que aquél efectuó en su oferta y luego realizar el estudio integral del contrato, indispensable para tener por acreditado el quebranto, su magnitud y el eventual derecho de aquél a ser compensado en el caso de que exista un desequilibrio (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que al rechazar el recurso de apelación condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al pago de unas diferencias es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3164

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