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Fallos: 321:3004 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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49) Que, en efecto, tras admitir que, como excepción, pueden existir actos interruptivos de la caducidad de la instancia fuera de las actuaciones del expediente, el a quo desconoció toda aptitud impulsoria del procedimiento al pedido formulado por el perito contador ante la Empresa Ferrocarriles Argentinos para que designase un interlocutor, a fin de facilitar la compulsa de la documentación necesaria para producir el complejo informe pericial a su cargo, conclusión que revela un excesivo rigor formal y contraría los fines propios del instituto sub examen.

5) Que, como es sabido, los actos interruptivos de la caducidad pueden ser realizados por las partes, por el órgano auxiliar o por sus auxiliares (confr. Fallos: 313:97 , 548), no siendo de la esencia de tales actos impulsorios la circunstancia de que deban realizarse en el expediente (confr. doctrina de Fallos: 312:1702 ). La alzada, por su parte, no desconoció tales presupuestos, sino tan sólo puso de relieve que tal posibilidad debía admitirse con criterio marcadamente restrictivo y cauteloso, porque permitiría hacer valer una supuesta actividad que no gozaría de la certeza o credibilidad que le otorga la intervención del tribunal. De tal modo, carece de adecuada fundamentación lo resuelto respecto de la actuación cumplida por el perito contador, por cuanto obra en autos constancia escrita de su presentación administrativa ante la demandada (fs. 531), —conducente para llevar a cabo la labor encomendada— de modo que el cumplimiento de tal diligencia revestía el grado de certeza exigido por el a quo, más aun cuando la autenticidad de la referida presentación no fue desconocida por la demandada.

6°) Que, a estos fines, cabe tener presente además que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios frente al desinterés de los justiciables, pero no es un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156 ; 319:1616 ; 320:2845 ). De ahí que la idea de abandono del proceso —razón de ser y el fundamento principal del instituto de marras— no puede ser interpretada con criterio amplio (Fallos:

816:1708 ).

7) Que, por el contrario, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, en atención al objetivo que persigue y a las consecuencias que produce, las normas correspondientes no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo, y la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3004

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