Otoniel Hormaeche, quien no puso a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 un automóvil prendado cuyo secuestro pidió el acreedor.
El magistrado nacional, con motivo de la excepción de incompetencia planteada por el deudor domiciliado en Villa Dolores, se inhibió para conocer en la causa. Fundó su decisión en un fallo de la Sala TV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que entendió que la defraudación prendaria —especie dentro del género de desbaratamiento de los derechos acordados— debe considerarse cometida donde se domicilia el imputado, porque así se asegura mejor el derecho de defensa (fs. 25/26).
La justicia cordobesa, por su parte, rechazó ese criterio. La magistrada local entendió que el hecho habría tenido comienzo de ejecución en esta ciudad, con la desobediencia a la orden del tribunal comercial nacional de poner el bien a su disposición (fs. 29/30).
Con la insistencia del juzgado de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 31). Al respecto V.E. tiene resuelto que la omisión del deudor de poner el bien gravado a disposición del juez interviniente encuadraría, en principio, en el delito de defraudación; no así en el de desobediencia ya que, a pesar de mediar una orden concreta y escrita, no incurre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570 , considerandos 3? y 4).
También es doctrina del Tribunal que resulta relevante para decidir la cuestión de competencia el lugar donde se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor (Fallos: 310:2265 ).
Habida cuenta que de las probanzas del incidente no surge el lugar en que Hormaeche habría dispuesto del rodado prendado, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Villa Dolores, con jurisdicción sobre el domicilio del imputado (ver fs. 8/10 y 37 del agregado y 14 del incidente), para entender en las presentes actuaciones (Fallos: 315:1693 y 1699 y Competencia N° 533.
JOXIL ¿n re: "Marino, Claudio A. s/ defraudación" resuelta el 29 de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:249
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