Así quedó trabada esta contienda.
Al resultar de la pericia de fs. 91/93 que la pieza sobre la que se halla grabada él número del chasis no sería la original, y que aquélla habría sufrido un proceso de planchado, estimo que el hecho a investigar encuadraría, prima facie, en las previsiones del artículo 289 del Código Penal.
Habida cuenta que las declaraciones del imputado, las del titular del dominio del automotor y las de las personas que intervinieron en su comercialización son insuficientes para poder determinar el lugar de comisión del presunto delito (confr. fs. 46/47, 109/110 y 121/123), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, cuando de las probanzas del incidente no surge el lugar donde se adulteró la numeración individualizadora del automotor, corresponde al juez donde se comprobó la infracción y se secuestró el rodado conocer a su respecto (Fallos: 306:1711 , 311:1386 y Competencia Ne 470.XXXII in re: "Di Martino, Raúl s/ infracción decreto ley 6582/ 58" resuelta el 25 de octubre del corriente año).
Por aplicación de estos principios, opino que cabe declarar la competencia del tribunal de Cañada de Gómez para entender en la causa.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1997. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidante el Juzgado en lo Penal de Instrucción y Correccional del Distrito Judicial N° 6 de Cañada de Gómez, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:253
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