321 conflicto se suscitó en los primeros actos del procedimiento y por tanto al hallarse en conocimiento el tribunal de tal confrontación, debió suspender los trámites no esenciales o que excedieran las medidas asegurativas o precautorias, conforme a las previsiones del art. 12 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación, aplicable en el caso de conflictos como el presente, y su análogo, art. 7° del código ritual de Santa Fe, al no darse el supuesto del art. 101 de la ley concursal.
Por todo lo expuesto, opino que debe dirimirse el presente conflicto, declarando la competencia del Juzgado Nacional de Comercio N? 23, para seguir entendiendo en el concurso preventivo de la deudora. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación Judicial de la Provincia de Santa Fe.
EDUARDO MoLINf O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI— GUSTAVO A. Bossert — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:247
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