—I-
En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de competencia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art.
24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
De las constancias que fueron arrimadas a las actuaciones, surge con toda claridad que, al tiempo en que se promueve el pedido de quiebra que da lugar al conflicto, así como otros que se hallaban en trámite y el concurso preventivo posterior, que reconoce el estado de cesación de pagos, se hallaba subsistente la inscripción registral del domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires, por no haberse concluido el trámite de cancelación y a su vez se había producido la inscripción en la jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santa Fe.
La mencionada circunstancia, de existir dos inscripciones al mismo tiempo, producida con motivo de la inacción de la sociedad deudora, quien no activó los trámites que conducían a la cancelación de la inscripción en esta ciudad, provocan la discrepancia de los tribunales en torno a dónde deben radicarse los autos principales, en orden a la disposición de la ley 24.522 que otorga la competencia territorial improrrogable al juez que corresponda al domicilio de inscripción.
Conforme a lo expuesto, cabe a los fines de dilucidar el conflicto, atender al objetivo que ha tenido en cuenta el legislador cuando determinó el carácter de la competencia territorial de los juicios universales de concursos, el cual fue, sin duda, el de atender y proteger los intereses generales que se hallan en juego, con fundamento en principios de economía procesal y de seguridad jurídica, favoreciendo en particular el acceso de los justiciables a un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, la ley, al generar una competencia presunta y obligada, tuvo además en cuenta las disposiciones de la normativa en materia societaria, que prescribe la necesidad de denunciar, en el instrumento constitutivo al tiempo de su inscripción, un domicilio social y dar a publicidad su cambio en cada oportunidad en que ello ocurra (art. 10 —conforme a la ley 21.357 y 12 de la ley 19.550).
Dicha conducta no fue observada por la sociedad deudora, conforme se encuentra acreditado en autos, más allá de las circunstancias
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:245 
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